Profesionales en representación de una de las agrupaciones que se presentan en las elecciones de Unión, fueron al organismo judicial con serios argumentos. La lista de Simonutti no se resigna y va por la legalidad.
Ref. Expte. Adm. Nº 02008-0011815-2
INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
PROVINCIA DE SANTA FE
S___________/_____________D
ESTEBAN JOSÉ IGNACIO ROMERO y MARCELO L. PARACHÚ
MARCÓ, ambos apoderados del señor Leonardo F. SIMONUTTI,
I- Solicitan declaración de ineficacia. Fundamentos
fácticos y jurídcos
Que en virtud de lo dispuesto por el art. 4.10 de la Ley 6926,
solicitamos la declaración de ineficacia de la convocatoria a elecciones
ordinarias dispuestas por el Club Atlético Unión (efectuada por Acta de Comisión
Directiva Nº 3399 de fecha 7.3.2022 y sus consecuentes), en base a los
siguientes fundamentos:
Liminarmente, hacemos saber que la resolución judicial dictada en
los autos “SIMONUTTI, LEONARDO FABÍAN C/ CLUB ATLÉTICO UNIÓN S/
Amparo» (CUIJ Nº 21-02031880-2) de trámite ante el Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial N° 1 en lo Civil y Comercial de la Quinta
Nominación, ha quedado firme.
Empero, destacamos que la sentencia declaró inadmisible (no
improcedente) el amparo deducido, y consecuentemente, el fallo únicamente ha
pasado en autoridad de cosa juzgada formal pero no material sin pronunciarse
sobre la cuestión de fondo (Cfr. SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho procesal
constitucional. Acción de amparo. Editorial Astrea, Buenos Aires, 3ª reimpresión,
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2018, pp. 545) incluso con posibilidad de hacer valer la prueba producida en otra
sede y/o proceso.
Por ende, es factible que esta Inspección se pronuncie ahora sobre
la validez o invalidez de la convocatoria a elecciones por las condiciones
actuales en que se encuentra la Asociación Civil.
En efecto, existe contundente prueba para concluir que la
convocatoria a elecciones es “contraria a la ley”.
Es que, el principal sustento para confeccionar el Padrón
eleccionario (el Libro de Registro de Asociados) por años no se encontró en el
Club y no fue llevado en forma regular.
Asimismo, destacamos que una vez que se recuperaron los libros
se siguieron incumpliendo los recaudos legales para ser llenados (art. 325 del
C.C.C.).
No es posible obviar en este aspecto el dictamen de esta propia
IGPJ del 10.5.2022 en el expediente 02008-0011929-8 que contiene numerosas
observaciones.
Asimismo, se acompaña acta judicial de fecha 20.5.2022 de la cual
surge que se constató -en presencia de la actuaria- seis libros de registro de
asociados que no llevan rúbrica alguna ni al inicio ni en las fojas y dos presentan
fojas sueltas con listado de socios.
Destacamos que los requisitos del art. 325 del Código Civil y
Comercial (“ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna
que no haya sido debidamente salvada”) se han incumplido a lo largo de estos
tres años por parte del Club Atlético Unión y persiste en su incumplimiento en
la actualidad (aun con una cautelar judicial firme que le ordenaba
regularizar los libros).
La importancia de los recaudos del art. 325 del C.C.C. no es baladí
ni una mera formalidad sino que prestigiosa doctrina ha recordado –al comentar
dicha norma- que “es preciso comenzar este análisis [requisitos de forma de los
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libros] destacando la relevancia de las formalidades, que constituye la base
sobre la cual se asienta el valor probatorio de los registros” (SANCHEZ
HERRERO, Andrés. Tratado de derecho civil y comercial. 1ª edición, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2016, Tomo I, pp. 851).
Nótese que incluso el art. 324 del C.C.C. prohíbe determinadas
acciones que –cotejando el acta judicial- se advierte a simple vista que el Club
ha incurrido en varias de esas prohibiciones (hay hojas sueltas, no hay rúbrica
en la foliatura, hay hojas en blanco, faltan firmas).
Es decir, hoy en día no está asegurada la inalterabilidad del
registro, lo que impide efectuar elecciones en legal forma. Así, se han
incumplido las formalidades intrínsecas negativas como así las positivas de las
registraciones (cfr. ALTERINI, Jorge H. Código Civil y Comercial Comentado
Tratado Exegético, 3ª edición actualizada y aumentada. Tomo II, Thomson
Reuters La Ley, Buenos Aires, 2019, pp. 744), extremos que esta Inspección
resulta competente para fiscalizar (cfr. PÉREZ CASSINI, Analía Beatriz
(coordinadora), Ineficacia administrativa y apelación, Editorial de la Universidad
de La Plata, 1ª edición 2011, pp. 54 sgtes. y cc.).
Asimismo, se ha acreditado que el Registro Informático –por el cual
el Club pretendió sustituir los Libros- es ilegal.
Ello fue contundentemente informado por la autoridad competente
en la materia, esto es, el Registro Nacional de Bases de Datos Personales (cuya
prueba ya fue notificada a esta IGPJ). Así, tal registro especificó que “En primer
lugar, se hace saber que la firma CLUB ATLETICO UNION, CUIT 30-53373191-
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Respecto a lo consultado en segundo lugar, y teniendo en consideración lo dicho
anteriormente, la firma CLUB ATLETICO UNION no cumple con los preceptos
de la Ley de Protección de Datos Personales y su Decreto Reglamentario,
ya que la nombrada no se encuentra inscripta como titular ni declaró bases de
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datos personales ante el Registro Nacional de Bases de Datos de este
Organismo”.
Tampoco se acreditó que se cumplimentaron los requisitos del 329
in fine del Código Civil y Comercial (no hay ninguna constancia que IGPJ haya
autorizado el medio alternativo).
Por lo expuesto, se observa que el Club ha incumplido
flagrantemente los procedimientos legales previstos para llevar los libros y el
registro informático. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
señaló que “Los procedimientos en materia electoral son particularmente
importantes, pues ceñirse firmemente a ellos constituye el único modo de
garantizar la transparencia” (Fallos: 344:3551).
Cabe recordar que según la propia normativa de esta Inspección,
el no contar con el libro de asociados del Club Atlético Unión resulta una “falta
grave” de acuerdo a los propios términos de la Resolución Nº 226/2015 de esta
IGPJ -no pudiendo ser excepcionada en el presente caso en virtud del principio
inveterado del Derecho Administrativo conocido como “inderogabilidad singular
del Reglamento”-, debiendo arbitrarse los mecanismos institucionales
pertinentes para regularizar esta situación en forma urgente.
Así, la IJG el 1.12.2003 por Resolución Nº 1542 decretó que “El
libro de Registro de Asociados constituye el documento que autentifica el
ingreso, categoría y estado de pago de las cuotas sociales de los integrantes de
la asociación” ordenando en tal supuesto “un control preelectoral a efectos de
fiscalizar la actualización del referido libro y la preparación del padrón para la
asamblea”.
Que en estas condiciones no podrá celebrarse válidamente las
próximas elecciones, deviniendo ineficaz la convocatoria dispuesta por el Acta
de Comisión Directiva Nº 3399 de fecha 7.3.2022.
II- Sobre el padrón confeccionado en base al registro
informático
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Sin perjuicio de la ilegalidad del Registro Informático por la
cuestión apuntada ut supra, en tren de abundar, se argumentará concretamente
las razones por las cuales el sistema no satisface los recaudos de “inviolabilidad,
verosimilitud y completitud” (cfr. art. 329 in fine del Código Civil y Comercial). En
la causa judicial, se aportaron los archivos en un “pen drive”, los que podrán ser
aportados de estimarlos necesarios esta IGPJ.
Se analizarán separadamente los archivos presentados.
Actividad 202011 – 202202: No tiene fecha de nacimiento de los
socios importante para saber si son mayores de edad, y por ende, con derechos
políticos.
Adherente 202011 – 202202. En “Carácter de SOCIOS”, se
detectan muchas categorías desconocidas, como: Aens, Celda en Blanco sin
datos, Ajf, Ai2f2, Ai2f, Ajf2, Aj, Ai Indica Socios ingresados desde 01.01.2018 a
26 de Marzo de 2022. No tiene fecha de nacimiento de los socios, para saber si
son mayores de edad.
Datos personales completo con nacimiento: No contiene cuando
fue dado de alta. No contiene, como el archivo “adherente 202011 – 202201” los
casilleros de los meses de pago. Se detectaron las siguientes categorías,
muchas de ellas no incluidas en el Estatuto: Adherente, Adherente superior,
Adherente Infantil, Adherente infantil Z, Adherente Infantil Foraneo, Adherente
Infantil Foraneo Z, Adherente Juvenil, Adherente Juvenil Foraneo, Adherente
Juvenil Foraneo Z, Deportista, Exterior, Exterior Grupo Familiar, Exterior Grupo
Familiar Infantil, Exterior Grupo Familiar infantil Z, Exterior Grupo Familiar
Juvenil, Exterior Grupo Familiar Juvenil Z, Exterior Grupo familiar Segundo
Titular, Exterior Grupo Familiar Segundo Titular Z, Exterior Grupo Familiar Z,
Foraneo, Foraneo Grupo Familiar, Foraneo Grupo Familiar A Z Segundo Titular,
Foraneo Grupo Familiar Infantil, Foraneo Grupo Familiar Juvenil, Foraneo Grupo
Familiar Z, Foraneo Grupo Familiar Z A Juvenil, Foraneo Grupo Familiar Z
Infantil, Foraneo Infantil, Foraneo Infantil Z, Foraneo Juvenil, Foraneo Z,
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Foraneo Z Grupo Familiar, Foraneo Z Grupo Familiar Infantil, Foraneo Z Grupo
Familiar Juvenil, Foraneo Z Grupo familiar Z, Foraneo Z Grupo familiar Z Infantil,
Foraneo Z Grupo Familiar Z Juvenil, Foraneo Z Infantil, Foraneo Z Infantil Z,
Foraneo Z Juvenil, Grupo Familiar, Grupo Familiar Foraneo Segundo Titular,
Grupo Familiar Foraneo Z Segundo Titular, Grupo Familiar Infantil, Grupo
Familiar Juvenil, Grupo Familiar Segundo Titular, Grupo Familiar Z, Grupo
Familiar Z Foraneo Z Segundo Titular, Grupo Familiar Z Infantil, Grupo Familiar
Z Juvenil, Grupo Familiar Z Segundo Titular, Honorario, Infantil, Infantil Z, Infantil
Z Deportista, Jugador F.Amat., Juvenil, Juvenil Deportista, Pleno, Pleno
Dependiente, Pleno Jub/Pen, Vitalicios.
Foráneo 202011 – 202202:. Indica Socios ingresados desde
01.01.1977 al 29 de Marzo de 2022, y pagos recepcionados hasta Febrero. Falta
Marzo y Abril. En “Carácter de SOCIOS”, se detectan muchas categorías
desconocidas, como: Sft, Celda en Blanco sin datos, etc. No tiene fecha de
nacimiento de los socios, para saber si son mayores de edad.
Pleno 202011 – 202201. No tiene fecha de nacimiento de los
socios, para saber si son mayores de edad. Y “plenos” no es una categoría
de asociados según el Estatuto.
Vitalicios. No se consigna la resolución de Comisión Directiva que
los nombra.
Como se vio, las vulneraciones al Estatuto son flagrantes,
manifiestas y graves. En estas condiciones, no hay posibilidad alguna de
asegurar la transparencia.
III- Otras consideraciones
Por último, en virtud de lo prescripto por el art. 14 inc. 4 del Decreto
3810/1974 (“Las entidades deberán comunicar especialmente y en el plazo de
tres días de producido”: (…) 4) Las sanciones que las apliquen otros organismos
de control”), se solicita que esta IGPJ despliegue la competencia que le corresponde.