I – Lo primero que corresponde -así debimos haberlo hecho- es saber lo que es una Constitución, o al menos una idea de la misma y su valor.
Sin caer en rigorismos científicos, no muy útiles para estos ensayos, ni en soflamas, decimos que es la ley fundamental por la que se rige el sistema de gobierno de un país (o provincia), es decir que es la norma jurídica de organización de una sociedad bajo la forma política de Estado.
Esa ley se refiere a un conjunto de materias que tienen una importancia fundamental para la libertad y la seguridad de las personas.
Es así la que establece quién y cómo se ejerce el poder público (el que se lleva adelante en nombre de todos por los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales del Estado) y regula las relaciones que tal poder debe mantener con los ciudadanos de ese Estado para asegurar que su actuación no lesionará los derechos que la propia constitución proclaman como el fundamento de la convivencia en paz y libertad.
Los antecedentes de este tipo de leyes son muy remotos y siempre significaron una tensión entre quien detentaba el poder (rey, emperador, etc) y el pueblo (la burguesía, los artesanos, los trabajadores).
Hace más de dos siglos los revolucionarios franceses, pasadas las primeras algazaras, redactaron la primera Constitución moderna y escrita, la francesa de 1791, y aprobaron unos principios, la «Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano» de 1789, en la que dejaron constancia del contenido básico de cualquier Constitución que quisiera serlo de verdad.
Según el artículo 16 de esa memorable Declaración, todo lugar en donde la separación de poderes no estuviese garantizada y los derechos de las personas no quedasen preservados, no disponía en realidad de Constitución.
Esta es una ley fundamental que, fruto de un gran pacto fundador, protege la libertad y la seguridad de todos mediante el cumplimiento de una doble condición: el establecimiento, por un lado, de una organización de los poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) que garantiza su separación y su mutuo control y contrapeso; y la proclamación, y la consiguiente garantía, por otro lado, de toda una serie de derechos y libertades de los particulares que esos mencionados poderes no pueden, mediante su actuación, lesionar en modo alguno.
En la Constitución santafesina, los derechos y garantías, están previstos desde el artículo 1 al 28 y la organización del poder el Estado, desde el 31 al 97.
II – Su utilidad resulta notoria: sirve para dar estabilidad a las reglas que determinan la forma en que se ejerce el poder público por parte de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales del Estado que están autorizados para ello. Esta ley, para cambiar debe cumplir con ciertas condiciones especiales y así lo exige la propia Constitución como una forma de «autoprotegerse».
Se deben desandar ciertas condiciones procedimentales especiales, como las mayorías que impiden que la misma quede en manos del partido o los partidos que pueda tener ocasionalmente la mayoría simple en el parlamento. Por eso se requiere de «dos tercios».
Su importancia y utilidad deriva del hecho que ella da cuenta de un conjunto de principios, valores y reglas sobre el modo de ser y de querer ser de una sociedad. Por ello se habla de supremacía constitucional para expresar que ninguna norma ni autoridad u organismo del Estado, persona o grupo de personas está por sobre los preceptos y principios de la Constitución.
A la vez que toda norma de menor jerarquía debe adecuar su actuación a los términos de la misma. La Constitución constituye la base sobre la cual se asientan las demás leyes.
III – Nuestro sistema se erige desde 1853 con el dictado de la primera Constitución Nacional, aunque debieron pasar algunos años más para que sea aceptada por Buenos Aires y, de esta forma, fuera de toda la república.
Las constituciones provinciales, muchas de las cuales fueron dictadas décadas antes, como la de Santa Fe, deben seguir los principios establecidos en la nacional; por ello, desde esa acunada en las salas del cabildo santafesino, todas debieron adecuarse a ella y lo mismo ocurrió con las distintas reformas.
La Constitución Provincial establece el sistema de salud pública, compone todos los recursos y coordina la política sanitaria con el gobierno nacional y sus pares provinciales, municipios e instituciones.
Determina políticas especiales como las relacionadas con el trabajo, la seguridad social, el bienestar, la cultura y la educación. De la misma manera debe respetar la forma de gobierno representativa y republicana, garantizar su poder judicial, organizar su régimen municipal, asegurar la educación primaria.
Ello, en determinados tiempos, generó disputas y la propia Corte Suprema de Justicia, última intérprete, debió atender los planteos suscitados.
Dijo que, «si bien la Constitución nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (artículos 5 y 105) las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (artículos 1 y 5), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (artículo 31) y encomienda a la Corte el asegurarla (artículo 100). De modo que ante situaciones como la designación -efectuada al margen de la Constitución y leyes provinciales-, de los jueces del más alto Tribunal de San Juan, por parte del Poder Ejecutivo de la provincia, la intervención del tribunal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional» (Mónica Ruth Sueldo de Posleman s/amparo).
De forma que se deben respetar esos principios y el legislador deberá estar muy atento a ello.
Fuente: El litoral