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Cfin. Noticias de Sta. Fe > Blog > Nación > De Quejas y otros males
Nación

De Quejas y otros males

Sfaff Cfin
Sfaff Cfin hace 5 horas
Última actualización: 22/06/2025 a las 12:22 AM
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La resolución amerita su análisis desde lo jurídico y desde el sentimiento, tan válidas una como la otra. Pero son de distinta dimensión.

II – Vinculado a lo estrictamente primero, la pregunta es respecto a la sentencia, entendiendo por tal a la que decidió condenar a los que llegaron como imputados. Para opinar al respecto significa haber visto el expediente –acusación y pruebas- y la sentencia. Al no haberse producido ello, incluso no haber seguido el itinerario de la misma –es muy difícil, sino imposible hacerlo por los medios- nos inhabilita para opinar. Fueron muchas alternativas en los seis años de recorrido con tantos trámites y otras tantas alternativas.

III – Solo nos referiremos a la resolución del Alto Tribunal, -CFP 5048/2016/TO1/49/6/RH85 Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario-, siempre con la modestia propia y tratando de hacerlo lo más amigable posible “al lego”, entendiendo que es la gran mayoría.
En esta instancia, la Corte Suprema de Justicia no es un tribunal de alzada que revise en su integridad el fallo dictado por jueces inferiores; se llega por la vía del recurso extraordinario, como su nombre indica, que solo procede en supuestos excepcionalísimos, donde estén en juego derechos, garantías o principios fundamentales contemplados por la Constitución, o la validez de una ley o se denuncie con sustento probatorio, una grave arbitrariedad manifiesta, que sea notoria.
Llegar a esta instancia significa superar no pocas dificultades, formales y sustanciales, para que un asunto acceda a la consideración, y los enmarañados requisitos que se deben sortear para una mínima consideración del recurso.

Pues bien, un simple vistazo a la presentación de los abogados de la Sra. de Kirchner revela una ligereza y laxitud de la línea argumental, al punto que deviene sorprendente en profesionales de largo oficio y con una cliente de alto perfil en una causa profusa con alto perfil.

En recurso deba cumplir con los requisitos formales que oportunamente dispuso la misma Corte en la resolución N° 4 del 16 de marzo de 2007 (reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél).
Entre los requisitos debe ser por escrito con una extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12), y se deberá refutar en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria. El planteo tendrá sólo esa finalidad y no se podrán introducir cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.

E recurso debe ser autónomo, esto significa que se debe bastar a sí mismo; todo debe estar allí fundamentado y explicitado sin que se tenga que volver a las fojas previas.
En esta resolución, en el punto 4, la Corte señala que “se remite a escritos anteriores … sin embargo omite reseñar los argumentos de los jueces de la causa que a lo largo de este extenso proceso han rechazado sus planteos.”
De la misma manera que en el punto 5º cuando eleva su disidencia por la “violación del principio acusatorio” atendiendo a que el tribunal incorpora “en su fallo diversas consideraciones de cargo que nunca habían sido planteadas por la parte actora”. Pero en forma general sin mención puntual.
En el recurso extraordinario es necesario refutar “todos y cada uno de los argumentos” de los jueces inferiores.
En el apartado 7 del fallo, referido al “derecho de defensa”, manifiesta la Corte, no se refutan la “valoración de la prueba pericial, minuciosamente descripta, destacando irregularidades “no desvirtuadas por la defensa”. Lo mismo ocurre en la sección 10.
En un pasaje se refiere a la incorporación de la transcripción del móvil del ingeniero José Francisco López, donde en un pasaje dice que hay que “limpiar todo”. La defensa, solicitó la nulidad de esta prueba aduciendo que se lo introdujo en forma “subrepticia”. La Cámara, luego de su estudio, entendió que ello no fue de la forma que lo sostiene la defensa y, ante la Corte no se refutaron tales argumentos.
Tampoco se explicitó por los defensores, qué perjuicios ocasionaba incorporar esa prueba, ya que es bien sabido que no hay nulidad sin perjuicio. Merece destacarse que los magistrados no atendieron con profundidad esta prueba, lo que tal vez, hubiera significado arribar a las mismas conclusiones que la fiscalía y por ello encuadrar el hecho como “asociación ilícita”, lo que hubiera duplicado el monto de la pena.
Otro de los argumentos refieren a la “cosa juzgada”, es decir a pronunciamientos anteriores en la justicia provincial y por estos hechos. Dejando de lado la crítica por ser resoluciones claramente amañadas, lo objetivo es que en esas causas a las que se alude, nunca estuvo relacionada la dra. Fernández.
Una nueva referencia en la que nos queremos detener, se propone en el punto 4 cuando se refiere a la falta de “imparcialidad” de operadores. Respecto a los jueces no hay una sola referencia concreta y todo lo limita, con pobreza argumentativa a “meras conjeturas” y carece de mencionar el posible encuadre en las previsiones del art. 55 del Código Procesal Penal. La mera discrepancia con lo resuelto por un tribunal no funda la parcialidad. Es claro, si bien no lo dicen los recurrentes, que la imparcialidad no alude a los fiscales, que son, precisamente, parte en el proceso y solo tienen en deber de objetividad.
También se observa en la argumentación, a los “Principios de Bangalore” (India, 26/nov/2002) sobre conducta judicial. Los mismos no son vinculantes, pero no se “cita concretamente cuál o cuáles se vinculan con los supuestos que denuncia”.
El último de los argumentos que se muestran en el alegado, refiere a la “gravedad institucional” por existir un “acuerdo” en su contra urdido en los integrantes del poder judicial que ordenaron los medios para llevar a la condena. En el último de los apartados, el 11, se refuta sólidamente, es argumento, recordando que “intervinieron al menos —entre magistrados y fiscales de todas las instancias: Instrucción, Cámara Federal, Tribunal Oral Federal, Cámara Federal de Casación Penal y Corte Suprema de Justicia de la Nación— más de 20funcionarios, muchos de los cuales fueron designados durante la gestión de la recurrente como Presidenta de la Nación. La conspiración planteada requeriría la connivencia de una amalgama de sujetos de diverso origen y responsabilidad con el único fin de involucrar a la nombrada y los diversos funcionarios que la acompañaron durante sus años frente a la Presidencia de la Nación, en los comprobados e inusitados hechos de corrupción en la obra pública, circunstancia que […] resulta por completo inverosímil ante el gran caudal de prueba acumulada” (página 354 de la sentencia apelada).
De esta forma, esa expresión defensiva, genérica, se convierte inconcebible y fatua, más producto de la impotencia que dé la razón.

IV – Hemos reseñado, son sólo algunos aspectos de un recurso, que procura, con notoria insuficiencia, cuestionar lo resuelto por jueces y tribunales inferiores.
En Derecho procesal existe un principio esencial desde los primeros tiempo que tiene la misma vigencia: los jueces pueden equivocarse, pero si, al recurrir no se rebaten sus fundamentos con solidez, quedan firmes.
Entendemos que atento al caso que requiere la atención del Cuerpo, se ensayaron argumentos más contundentes. Es una causa similar, sin esos actores y la repercusión que la misma puede generar, la resolución hubiera tenido muchas menos fojas y remitido escuetamente al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial que permite a la Corte según su “sana discreción” despacharlo sin más, solamente invocando la norma.
Con prudencia y sentido de oportunidad ello no ocurrió. El tribunal supremo analizó todos los puntos y entregó respuesta precisa y detallada de los mismos.
Claro que la resolución se puede criticar. De hecho escuchamos críticas de todas las especies (la mayoría sin haber leído el pronunciamiento) pero la misma es sólida, fundada en los precedentes y las normas de fondo.

V – Desde el sentimiento, vale la crítica –en particular política- que se pueda hacer en donde se condena a una dirigente política de gran arraigo popular en donde no pocos observan esto como un castigo por haber llevado adelante ciertas políticas en donde la prioridad era la gente.
Está bien que se haga y que se lleven adelante manifestaciones. También nuestro país es rico en ello. La histórica plaza de Mayo se ha colmado en varias oportunidades.

CABA, 17 de junio de 2025.

Fuente: CFIN

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Sfaff Cfin 22 de junio de 2025
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